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Res. Nº 196 -CESBA/16. Llamado a Concurso Cerrado Intersectorial (Primera Etapa) para la cobertura de vacantes de Planta Permanente del CESBA.

BUENOS AIRES, 12 DIC 2016

VISTOS el artículo 45 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley Nº 3317, las normas complementarias emitidas en consecuencia de ésta, la Ley Nº 471 y el Convenio Colectivo de Trabajo vigente en el ámbito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 45 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires consagró la existencia del Consejo Económico y Social, estableciendo que su funcionamiento debe ser reglamentado por ley;

Que en consecuencia de dicho mandato se aprobó la Ley Nº 3317, que cumple la función reglamentaria exigida por el texto constitucional;

Que el artículo 2º de la Ley, al referirse a la naturaleza jurídica del Consejo, establece que se trata de una persona de derecho público no estatal, con personalidad jurídica propia;

Que ese mismo artículo, a su vez, consagra la autonomía orgánica y funcional del Consejo para el cumplimiento de sus fines, respecto de los órganos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que aun así, a lo largo del articulado se establecen algunas materias en las que el ente, obligatoriamente, debe ceñirse a determinadas normas que son de aplicación en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que entre esas normas, y en lo que es de interés para el presente acto, el artículo 30 de la Ley determina que el ingreso del personal de Planta Permanente se realizará mediante convocatoria a concurso, en el marco de lo normado por la Ley Nº 471, que regula el empleo público en la Ciudad;

Que a su vez, la citada Ley Nº 471, en su artículo 6º, establece el principio general que rige el ingreso en la Administración Pública, estableciendo que éste se formaliza mediante acto administrativo emanado de autoridad competente, previo concurso de conformidad con las pautas que se establezcan por vía reglamentaria;

Que en concordancia con la disposición recién comentada, el artículo 8° de la Ley sanciona con la nulidad a las designaciones efectuadas en violación a sus disposiciones;

Que, haciéndose eco de esa exigencia, el Estatuto para el personal del Consejo, aprobado por Resolución Nº 74-CEyS/14, remite a la aplicación de la Ley N° 471 en lo que corresponda y resulte compatible con el Estatuto particular del Consejo y la normativa vigente (conf. Anexo I, Artículo 2°, inciso d), Resolución N° 74-CEyS/14);

Que por otra parte, las normas específicas que el Estatuto fija como condiciones de ingreso y admisibilidad están contenidas en sus artículos 3° y 4°, en tanto que el artículo 6° determina que las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en los precitados artículos 3° y 4° son dejadas sin efecto, y que la validez o nulidad de los actos realizados por el personal afectado se decide en cada caso en mérito a las circunstancias particulares, sobre la base de la normativa vigente en la materia;

Que en el caso concreto que nos ocupa, el Consejo emitió con fecha 4 de diciembre de 2014 su Resolución N° 73-CEyS/14, mediante la cual, entre otras cuestiones, creó su Estructura orgánico funcional, aprobó sus responsabilidades primarias y acciones y creó, con efecto a partir del 2 de enero de 2015, su Planta de Personal Permanente, designando a una nómina de personal contenido en los Anexos III y IV de esa norma con los alcances del artículo 37 de la Ley N° 471;

Que la referencia al artículo 37 de la Ley N° 471 alude al modo de adquisición de la estabilidad en el empleo, para lo cual la comentada ley prevé una doble exigencia consistente en: a) el transcurso de 12 meses de servicio, y b) la evaluación del desempeño;

Que a los fines de justificar la medida adoptada, la Resolución N° 73-CEyS/14 expresa, en sus extensos considerandos, que la Presidencia del Consejo gozaría de “…facultades de administración propias conferidas por la autonomía..”, las cuales “…comprenden la atribución exclusiva en cabeza del titular del organismo para organizar y reglamentar su funcionamiento interno, en sus aspectos operativos, funcionales y de administración de personal…” (conf. octavo considerando, res. cit.);

Que luego de historiar en los considerandos siguientes lo que denomina “el marco de consolidación institucional de este organismo”, afirma la resolución bajo estudio que “…una vez creado el organismo, la competencia comprende no sólo los poderes, facultades o atribuciones expresamente otorgadas, sino también las razonablemente implícitas que se infieren expresas y las inherentes derivadas de la naturaleza y esencia del mismo…”;

Que en el mismo orden de ideas, se procuró también enmarcar las designaciones dispuestas en lo que se denomina “etapa fundacional del organismo”, cuya materialización habría demandado, siempre en palabras de los considerandos analizados, “…como cuestión de carácter prioritario, el progresivo ingreso de personal técnico y administrativo idóneo para el cumplimiento de las tareas específicas encomendadas por la Ley N° 3317…”;

Que seguidamente, y a fin de justificar la condición de permanente del personal designado en los Anexos III y IV de la Resolución en estudio, se menciona que se trata de trabajadores “…que han probado sobradamente su capacidad y cuya experiencia recogida en el organismo resulta conveniente aprovechar, al mismo tiempo que se salvaguarda la inversión en materia de formación, capacitación y profesionalización;

Que en igual sentido se menciona un fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que define la llamada “etapa de transición” que se produciría en ocasión de la creación de un organismo nuevo, y que aquél Alto Tribunal define como “…la ubicación temporal  en que se sitúa la progresiva conformación de las instituciones y del ordenamiento jurídico local…” (TSJ, Causa N° 237/00 del 17 de marzo de 2000);

Que según la interpretación que realiza el órgano emisor de la resolución comentada respecto del fallo transcripto, la citada etapa de transición, en lo que respecta al Consejo Económico y Social, se debería situar entre la fecha del dictado de la Ley N° 3317 y la definitiva conformación del Consejo prevista en la Disposición Transitoria Segunda del plexo normativo aludido;

Que de la lectura de la mencionada Disposición Transitoria Segunda no se deduce la fijación de ningún plazo específico;

Que si se tiene en cuenta que la Ley N° 3317 fue promulgada de hecho el día 11 de enero de 2010; que el presidente del Consejo fue designado por Decreto N° 94-GCBA/12, y que los Consejeros fueron designados por Decreto N° 374-GCBA/12, al momento de entrada en vigencia de la Resolución N° 73-CEyS/14, la invocada etapa de transición ya se encontraba sobradamente cumplida;

Que por otra parte, si bien es cierto que, como se manifestó en anteriores considerandos, la Presidencia del Consejo goza de una serie de facultades de administración que son consecuencia natural de la autonomía orgánica y funcional que le confiere al ente la Ley N° 3317, no es menos cierto que dicha autonomía no lo exime de actuar con sujeción al marco normativo general que la propia ley le proporciona en forma expresa;

Que en tal sentido, la designación de personal en Planta Permanente sin el previo cumplimiento del requisito del concurso en los términos de la Ley N° 471 no puede ser justificado bajo la excusa de la necesidad de contar con personal idóneo para el cumplimiento de las funciones esenciales del Consejo, máxime cuando todo el personal alcanzado por la medida ya venía desempeñándose con anterioridad y en idénticas funciones, al margen de la figura jurídica utilizada para su vinculación con el ente;

Que abonando el criterio expuesto, no es dable argumentar la mentada necesidad fundacional cuando, al contrario, se procuró justificar la idoneidad de los candidatos a ser designados invocando que han probado sobradamente su capacidad, y que su experiencia recogida en el organismo resulta conveniente aprovechar, al mismo tiempo que se salvaguarda la inversión en materia de formación, capacitación y profesionalización (ver décimoseptimo considerando), lo que ratifica su anterior vinculación con el Consejo por vía contractual;

Que lo expuesto es sin perjuicio de que, en ocasión de concursarse el acceso a dichos cargos en legal forma, las bases del concurso puedan eventualmente ponderar de manera diferenciada la experiencia previa acreditable en la función;

 

Que en consecuencia de los argumentos que surgen de los precedentes considerandos, cabría concluir que las designaciones efectuadas en las condiciones descriptas, esto es, con los alcances del artículo 37 de la Ley N° 471 en tanto les concede la estabilidad laboral, resultan cuando menos anulables por no haber observado el procedimiento de concurso legalmente prescripto;

Que no obstante, y paralelamente, no debe dejar de tenerse en cuenta la vigencia actual del Convenio Colectivo de Trabajo suscripto oportunamente entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA), vigente desde el 1º de septiembre de 2010, cuyo ámbito de aplicación, fijado en su artículo 3º, abarca no sólo al personal en relación de dependencia del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino también a los organismos que pudieran integrarse a partir de la entrada en vigencia del citado Convenio;

Que siendo la Ley Nº 471 el marco regulatorio básico de la relación de empleo en el GCBA, el antedicho Convenio Colectivo pasa a integrar junto con aquélla el plexo normativo al que debe ceñirse la relación de empleo, en tanto contenga normas más favorables a los trabajadores que las contenidas en las leyes vigentes (conf. art. 4, penúltimo párrafo, CCT cit.);

Que entre las facultades que la Presidencia del CESBA puede ejercer como titular de la administración del ente, se encuentra la de adherir a normas o disposiciones que, vigentes originariamente en el ámbito de la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, puedan ser aplicadas en el ámbito del Consejo en virtud de la similitud de funciones desempeñadas por su personal;

Que en razón de lo expuesto, y atendiendo a la necesidad de convalidar las designaciones referidas en anteriores considerandos con sujeción a un marco de legalidad y razonabilidad, resulta recomendable adherir a las previsiones en materia de selección contenidas en los artículos 49 a 52 del Convenio Colectivo vigente, las que regirán los respectivos concursos que hayan de celebrarse;

Que en el caso específico que motiva la emisión de la presente Resolución, y tratándose, como quedó dicho en el precedente Considerando, de la regularización de la situación de personal que ya se viene desempeñando en el CESBA, no resulta de aplicación el artículo 1° de la Ley N° 1502, en tanto exige la incorporación del 5% (CINCO POR CIENTO) de personal discapacitado a las plantas de cada organismo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sin distinguir por su grado de descentralización o autonomía;

Que lo expuesto no implica desconocer el mandato de la precitada Ley, cuyos preceptos serán aplicados rigurosamente en cada oportunidad en que el CESBA convoque a concursos de personal con el fin de dar cobertura a futuras vacantes;

Que en otro orden de ideas, pero siempre con directa vinculación con la materia que motiva el presente acto, la oportunidad resulta propicia para introducir dos importantes modificaciones normativas que, por sus implicancias, deben ser resueltas con carácter previo a las designaciones que se produzcan con motivo de la aplicación del régimen de concursos que se propicia.

 

Que la primera de ellas se relaciona con la modificación parcial de la estructura orgánica vigente, aprobada por la Resolución Nº 12-CEyS/16 y complementada por su similar Nº 44-CESBA/16;

Que la segunda se refiere a las normas escalafonarias que habrán de regir para el personal que acceda por concurso a los cargos de Planta Permanente del CESBA;

Que en consecuencia de lo expuesto corresponde aprobar la referida modificación estructural, consagrar las normas escalafonarias del caso y convocar a la primera etapa del aludido concurso, para los cargos que más adelante se indican;

Que el presente acto se emite en ejercicio de las facultades que emanan del artículo 24, inciso a) del Reglamento Interno;

            Por ello,

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL

DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°:Adhiérese, a partir de la fecha de emisión de la presente Resolución, a las normas contenidas en los artículos 49 a 52 del Convenio Colectivo de Trabajo suscripto entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA), vigente en aquel ámbito desde el 1° de septiembre de 2010.

ARTÍCULO 2º: Modifícase la estructura orgánico funcional del CESBA, aprobada por Resolución Nº 12-CEyS/16 y complementada por su similar Nº 44-CESBA/16, en los términos que surgen del ANEXO I de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3º:Apruébase el Régimen Escalafonario para el Personal de Planta Permanente del Consejo Económico y Social de la Ciudad de Buenos Aires en los términos que surgen del ANEXO II de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4°: Llámase a Concurso Cerrado Intersectorial (Primera Etapa) para la cobertura de las vacantes de Planta Permanente del CESBA cuya nómina corre agregada a la presente Resolución como ANEXO III.

ARTÍCULO 5°:Apruébanse las bases del concurso, perfiles de las vacantes, cronograma y constitución de jurados que se establece en el ANEXO IV de la presente Resolución.

ARTÍCULO 6°: Regístrese, publíquese en la cartelera del CESBA y en la página web institucional, practíquense las comunicaciones de estilo y, oportunamente, archívese. Fdo.: Federico SARAVIA. PRESIDENTE.-

 

RESOLUCIÓN N° 196-CESBA/16

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